Resumen: Estimación de reclamación por discrepancias en la facturación del término de potencia. Desestimación del recurso de casación. La determinación del importe del peaje de acceso constituye una tarifa regulada. Esto es, la fijación del peaje de acceso se impone obligatoriamente a las partes y la determinación de su importe debe ajustarse a las previsiones establecidas en el Real Decreto 1164/2001, sin que el distribuidor, comercializador y consumidor puedan alterar dichas previsiones, ni siquiera invocando el principio de libertad de pactos que rige con carácter general en el mercado libre en las relaciones entre comercializador y consumidor. Los contratos de suministro concertados en el mercado libre no pueden pactarse formas de facturación del término de potencia diferentes de las establecidas en el Real Decreto 1164/2001. La competencia para resolver los conflictos referidos a la validez de los pactos relativos a los peajes de acceso está atribuida en nuestro ordenamiento al órgano competente de la Administración autonómica (y, en su caso, al de las Ciudades de Ceuta y Melilla) en cuyo territorio se efectúe el suministro. Y ello porque la resolución de una concreta controversia sobre la facturación del término de potencia a un consumidor de energía en una Comunidad Autónoma no incide para nada en la unidad del régimen económico del sector, ni altera la garantía del suministro en las debidas condiciones de calidad y continuidad.